miércoles, 7 de julio de 2010

INTERVENCION EN LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS Y FINANCIERAS

ARTÍCULO 46:
OBJETIVOS DE LA INTERVENCION
Según la constitución política de Colombia respaldada por el artículo 150 numeral 19 literal D, deja a cargo al gobierno nacional intervenir en las actividades económicas tales como actividad financiera, aseguradoras y demás actividades relacionadas con la captación y aprovechamiento de los recursos obtenidos por el público según los siguientes criterios:
Determinado capital debe ser invertido en el interés público, sea tutelado el buen funcionamiento de los servicios prestados por entidades tales como: bancos, aseguradoras, inversiones, etc., tales entidades prestadoras de estos servicios. Las operaciones realizadas por estas entidades deben contar con todo lo necesario para demostrar la transparencia de las mismas. Fijar limitaciones en créditos para que no se haga mal uso del mismo y coloquen en riesgo el patrimonio de tales entidades.
Se observa las siguientes condiciones:
a) Que haya concordancia en el desarrollo de las actividades.
b) Que se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios ofrecidos por las entidades.
c) Que las entidades cuenten con los niveles de patrimonio adecuados.
d) Que las operaciones cuenten con buenas condiciones de seguridad y transparencia.
e) promover la libre competencia, democratizar el crédito para evitar riesgos, y proteger el desarrollo de la economía solidaria.
f) Que haya marco regulatorio para que la competencia entre entidades sea equilibrada.

ARTICULO 47:
COORDINACION DE POLITICAS
El gobierno nacional debe tener en cuenta los objetivos de las políticas monetarias, cambiarias, crediticias y las políticas económicas en general.

ARTICULO 48:
INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCION
El gobierno nacional puede intervenir en las entidades financieras en general, estas deben estar sujetas a la vigilancia y control de la superintendencia bancaria. No pueden reducirse los tipos de operaciones autorizadas según las normas vigentes en las entidades intervenidas, tampoco autorizar operaciones que correspondan al objeto principal de entidades especializadas.
Estas funciones de intervención previstas en este artículo son ejercidas por el Gobierno Nacional sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la ley a la Junta Directiva del Banco de la República.
El Gobierno Nacional será quien dicte las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones que se expidan conforme a este artículo, tomando en cuenta la naturaleza específica de las instituciones financieras cooperativas.

ARTICULO 49:
DEMOCRATIZACION DEL CREDITO
El Gobierno Nacional intervendrá para promover la democratización del crédito. Para este efecto fijará a las entidades objeto de intervención límites máximos de crédito o de concentración de riesgo para cada persona natural o jurídica, en forma directa o indirecta, y las reglas para su cálculo.

ARTÍCULO 50:
ORIENTACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA FINANCIERO
El Gobierno Nacional deberá actuar en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República para el ejercicio de esta facultad. Cuando se fijen límites específicos a los préstamos o inversiones de los establecimientos de crédito con destino a la vivienda de interés social, el Gobierno Nacional deberá hacerlo en igualdad de condiciones para todas las entidades que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para vivienda.

ARTÍCULO 51:
LÍMITES A LAS FACULTADES DE INTERVENCIÓN
En ejercicio de las facultades de regulación otorgadas en la Ley 35 de 1993, el Gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, la constitución, objeto principal, forma societaria, y causales y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades autorizadas para desarrollar las actividades financieras, inclusive las desarrolladas por entidades financieras cooperativas, aseguradora y de las demás entidades cuya actividad se relacione con el manejo.
En la aplicación de este artículo, el Gobierno Nacional no podrá desconocer la naturaleza y principios propios de las entidades cooperativas autorizadas para desarrollar las actividades financiera, aseguradora, o cualesquiera actividades que se relacionen con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público sin perjuicio del cumplimiento de las normas de regulación prudencial que le sean aplicables a las entidades financieras y aseguradoras.
ARTICULO 52:
Fue declarado inexequible.

2 comentarios:

  1. No es facil entender la manera como el Gobierno interviene en las actividades económicas y financieras del estado, pero creo que este trabajo acerca de manera sencilla al lector a esta dinámica. Gracias.

    Te invito a participar de mi blog http://jaimeanavitarteudesupv.blogspot.com/

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  2. Es interesante conocer otras opiniones, además esta infromación permite tomarla como base para otras investigaciones.

    Gracias.

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